JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-11160/2015
ACTORES:
ROGELIO RAÚL FERNÁNDEZ JR MONTAÑO Y LUIS OCTAVIO PERAZA MORONES
AUTORIDAD RESPONSABLE:
04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA PONENTE:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: GUILLERMO SIERRA FUENTES
Guadalajara, Jalisco, a catorce de mayo de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rogelio Raúl Fernández Jr Montaño y Luis Octavio Peraza Morones, por su propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo A12/INE/BC/CD04/04-04-15 del cuatro de abril del presente año, emitido por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California, en el que se les negó el registro de la fórmula de candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del presente año, por la citada demarcación territorial, por incumplir con diversos requisitos que establece la legislación aplicable, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos se advierte:
a. Decreto de reforma al artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal. El nueve de agosto de dos mil doce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, entre las cuales se encuentra la fracción II del artículo 35, con el fin de reconocer el derecho de los ciudadanos a participar como candidatos, en los procesos de elección popular, de manera independiente de los partidos políticos.
b. Aprobación de leyes generales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, sendos Decretos legislativos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
c. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal a fin de elegir Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el periodo 2015-2018.
d. Acuerdo INE/CG273/2014. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo número INE/CG273/2014, por el que se emitieron los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, mismo que fue publicado el trece de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.
e. Acuerdo INE/CG343/2014. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG343/2014, por el cual, en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-RAP-203/2014 y acumulados, se modificó el citado acuerdo INE/CG273/2014.
f. Aviso de intención. El veintidós de diciembre de dos mil catorce, el ahora actor, Rogelio Raúl Fernández Jr Montaño, presentó ante la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el 04 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California, el aviso de intención de postularse como candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa en la mencionada demarcación territorial.
g. Constancia de aspirante. El día veintinueve siguiente, la señalada Vocal Ejecutiva, expidió la constancia de aspirante a candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa a Rogelio Raúl Fernández Jr Montaño.
h. Solicitud de registro de fórmula. El día veintinueve de marzo de dos mil quince, los hoy actores presentaron, en las oficinas de la Junta Distrital antes señalada, su solicitud de registro como fórmula de candidatos independientes a diputados federales por el principio de mayoría relativa para contender por el multicitado 04 distrito electoral federal y se llevó a cabo la verificación de la documentación respectiva, advirtiéndose diversas inconsistencias, por lo que se les otorgó un plazo para que subsanaran dichas omisiones, esto es, hasta las veinticuatro horas de ese mismo día.
II. Acto Impugnado. El cuatro de abril de dos mil quince, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California, emitió el acuerdo A12/INE/BC/CD04/04-04-15, mediante el cual negó a los hoy actores el registro de la fórmula de candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del presente año, por la citada demarcación territorial, como propietario y suplente, respectivamente, por incumplir con diversos requisitos establecidos en la legislación aplicable.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconformes con la determinación anterior, el ocho de abril del año en curso, Rogelio Raúl Fernández Jr Montaño y Luis Octavio Peraza Morones, por derecho propio, presentaron ante la autoridad señalada como responsable, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. Turno. Por acuerdo de quince de abril de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JDC-11160/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para la substanciación correspondiente.
V. Radicación y cumplimiento al trámite. Mediante acuerdo del día diecisiete siguiente, la Magistrada Instructora determinó radicar el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tuvo a la responsable dando cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la cita ley.
VI. Admisión. El día veintitrés posterior, se dictó acuerdo de admisión del juicio, así como de las pruebas ofertadas.
VII. Cierre de instrucción. A través de auto de trece del presente mes y año, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenando reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección para los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 4, 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f) y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por dos ciudadanos, por derecho propio, contra un acuerdo emitido por una autoridad electoral federal, relativo a la negativa de registro de fórmula de candidatos independientes a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el 04 distrito electoral federal en Baja California, con motivo del proceso electoral federal 2014-2015, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable expresa, en su informe circunstanciado, que en el caso se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que el acto impugnado fue consentido expresamente por los actores, y en la falta de interés jurídico de los mismos.
Atendiendo al primero de los argumentos, a juicio de esta Sala es infundada la causal de improcedencia, porque la autoridad responsable aduce que los recurrentes aceptan en su escrito de demanda del presente medio de impugnación que no cumplieron con el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano que establece la legislación aplicable; sin embargo, aunque resultara cierta tal aseveración, ello no implica que los actores estuvieran impedidos legalmente para promover el presente juicio ciudadano, pues en todo caso, dicha afirmación debe ser valorada en el estudio de fondo del asunto.
Por otra parte, respecto a la falta de interés, la responsable señala que los actores provocaron el acto impugnado al incumplir con el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano que establece la legislación aplicable, consideración que se estima infundada, toda vez que este órgano jurisdiccional advierte que dicha cuestión es la materia principal del presente medio de impugnación, por lo que, de igual manera se hará el análisis y conclusiones respectivas en el estudio de fondo correspondiente.
TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella constan los nombres y firmas de los actores; se identifica el acto impugnado, se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se mencionan los hechos y agravios atinentes.
b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado es del cuatro de abril de dos mil quince, el cual fue notificado a los actores en el mismo día; mientras que la demanda fue presentada el ocho de abril inmediato ante el órgano responsable, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del mismo.
c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por partes legítimas, pues los promoventes son dos ciudadanos que comparecen por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que se controvierte un acto de autoridad administrativa electoral federal, por parte de dos ciudadanos a los que se le negó su registro como fórmula a candidatos independientes a diputados federales por el 04 distrito federal electoral en Baja California, para el proceso electoral 2014-2015, como propietario y suplente, respectivamente, de conformidad con los artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Síntesis de agravios. Con vista en el escrito de juicio, y configurando los motivos de disenso del accionante conforme a su causa de pedir, derivada de los hechos expuestos, esta Sala Regional, con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, advierten diversos motivos de agravio.
1. Violación al derecho a ser votado. La responsable viola el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas contraviniendo con ello los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal.
2. Violación a la igualdad política. La responsable fundamentó su determinación solamente en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el capítulo Sexto, Séptimo y Octavo de los criterios aplicables para el registro de candidatos y candidatas independientes a diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015.
Dicha ley secundaria coarta toda posibilidad de que un ciudadano mexicano, sin pertenecer a un partido político o sin el apoyo de este, pueda aspirar a un cargo de elección popular, pues indebidamente se ha monopolizado la potestad de ser los únicos instrumentos para que los ciudadanos accedan a un puesto público, que si bien es cierto fija los requisitos para una candidatura independiente, viola con ello una garantía fundamental de igualdad política, contrario a lo que señalan los artículos 1 y 35 fracción II de la Constitución Federal.
3. Monopolio de partidos políticos. La idea de otorgar el monopolio a los partidos políticos para postular candidatos a cargos de elección popular es contraria a la intención del Poder Creador (sic) de nuestra constitución.
Por tanto, la ley secundaria en que basa su determinación el Consejo Distrital se contrapone con lo citado en la Carta Magna.
4. Falta de regulación jurídica de las candidaturas independientes. La fracción II del artículo 35 Constitucional, nunca ha sido reformada, y por tanto corresponde a la redacción original de la Carta Magna.
Si bien es cierto que el artículo 35 constitucional señala que se debe cumplir requisitos, condiciones y términos, también es cierto que no estaban bien reguladas las candidaturas independientes, ya que se ha ido modificando el criterio conforme ha avanzado el actual proceso.
5. Falta de información a aspirantes a candidaturas independientes sobre requisitos. El Instituto Nacional Electoral no dio cumplimiento a su obligación de informar qué es una candidatura independiente y qué requisitos tenían que proporcionar las personas que dieran el apoyo a los candidatos independientes, por ello la imposibilidad de cumplir con el requisito de 2% del padrón electoral del distrito.
A decir de los accionantes, el Consejo distrital manifestó estar imposibilitado a proporcionar el listado nominal con el cual se hubiera podido comparar si las personas que brindaron su apoyo estaban inscritas en forma correcta en el listado.
Añaden que la responsable no facilitó que los candidatos independientes pudieran cumplir con una serie de requisitos imposibles de cumplir en su totalidad, ya que el ciudadano se niega a proporcionar sus datos personales y más aún entregar copia de su credencial de elector.
6. Porcentaje de apoyo ciudadano. Es violatorio de garantías constitucionales que el Instituto Nacional Electoral obligue a cumplir un porcentaje de apoyo ciudadano, si la intención no es constituirse en partido político, los cuales gozan de beneficios económicos del erario público, y no así un candidato independiente que con recursos propios tiene que cumplir con los excesivos requisitos.
7. Hechos delictivos. Afirman los enjuiciantes que hubiera podido acreditar un mayor número de apoyo ciudadano de no ser que se infiltraron en su equipo personas con el fin de opacar su registro, como lo fue el aspirante a candidato a diputado federal por el 04 distrito electoral por parte del Partido Acción Nacional, el cual participó en la compra de cuatro mil firmas que fueron entregadas por una persona que colaboraba con el actor. Por tal motivo se presentó una denuncia ante la Procuraduría General de la Republica, que fue radicada bajo el número de averiguación AP/696/2015/PGR/M13.
8. El artículo 35, fracción II, de la Constitución, no impone límite alguno a los ciudadanos. Refiere el impugnante que el precepto citado no impone límite para que los candidatos no dependientes de partidos políticos, puedan postularse a cargos de elección popular.
9. Instrumentos internacionales. Aluden los promoventes que diversas disposiciones internacionales les otorgan libertad política, tal y como se desprende de los artículos 21, párrafos 1, 2 y 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XX, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que debieron ser acatados por la autoridad responsable, toda vez que las mismas han sido suscritas por las autoridades mexicanas siguiendo los lineamientos del artículo 133 constitucional.
Enuncian que estos instrumentos internacionales, se encuentran incluso, en un segundo plano inmediatamente por debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local.
10. Falta del requisito para acreditar nacionalidad mexicana. Aseveran que en cuanto a la falta de requisitos, es improcedente, toda vez que se subsanan con el acta de nacimiento mexicana y con la credencial para votar, por lo tanto la falta de carta de residencia y el certificado de nacionalización no debe de ser causa para negar el registro a la candidatura, y más si no están contemplados como requisitos en la ley.
QUINTO. Cuestión previa. Del acuerdo impugnado, se advierte que la autoridad responsable negó el registro respectivo a los ahora actores, por la falta de los requisitos legales siguientes:
1. La manifestación bajo protesta de decir verdad, de no aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano, de no ser por representante de Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la Ley, y de no tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente con firma autógrafa del aspirante suplente.
2. La constancia de residencia expedida por autoridad competente, del aspirante propietario.
3. Que el emblema contenido en medio digital, no cumplía con los siguientes requisitos: Tamaño: Que se circunscriba en un cuadrado de 5 x 5 cm; Color: Con guía de color indicando porcentajes y/o patrones utilizados. Del cual se desprende que el cuadrado que circunscribe el emblema tiene una medida de 4.23 x 4.23 cm y no se contienen patrones ni porcentajes de colores.
4. El certificado de nacionalidad mexicana, previsto en los artículos 15, 16 y 17, de la Ley de Nacionalidad, toda vez que del acta de nacimiento se desprendía que el aspirante a candidato propietario nació en un país extranjero, particularmente Estados Unidos de Norteamérica.
5. El total de cédulas de respaldo requeridas para complementar el porcentaje señalado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 371, párrafo 3, equivalente al 2% de la lista nominal de electores, del 04 Distrito Electoral Federal, con corte al 31 de agosto de 2014, que corresponde a un total de 6,451 (seis mil cuatrocientos cincuenta y un) electores, así como las copias simples legibles del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía de todos y cada uno de los ciudadanos que en su caso suscribieron la cédula de apoyo respectiva. Toda vez que al vencimiento del plazo previsto en los artículos 237, párrafo 1, inciso b), 382, párrafo 1 y 384, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo se exhibieron un total de 395 (trescientas noventa y cinco) cédulas de respaldo que contemplan el apoyo de 3,166 (tres mil ciento sesenta y seis) ciudadanos y copias fotostáticas de 2,584 (dos mil quinientos ochenta y cuatro) credenciales para votar con fotografía de ciudadanos que suscriben la cédula de respaldo. De las cuales se detectaron diversas inconsistencias que se especifican en la resolución impugnada, por lo que sólo se validaron únicamente 1,483 (mil cuatrocientos ochenta y tres) registros.
SEXTO. Fijación de la Litis. Los promoventes del juicio ciudadano, en esencia, señalan que la determinación impugnada es violatoria de su derecho fundamental de ser votados y diversas garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internaciones en materia de derechos fundamentales y la normativa electoral aplicable.
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, en atención a los agravios hechos valer, si el acuerdo impugnado es violatorio o no del principio de legalidad y del derecho a ser votado de los actores, por haber negado su registro como fórmula de candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del presente año, por el 04 Distrito Electoral Federal en Baja California, por incumplir con diversos requisitos que establece la legislación aplicable.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por razón de método, atendiendo las premisas en que se sustenta el acto reclamado y los motivos de disenso esgrimidos, es que el estudio atinente se realizará en su conjunto.[1]
Esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer por los actores resultan inoperantes, por las siguientes razones.
En principio, del artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que es un derecho de los ciudadanos poder ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando se reúnan las calidades que establezca la ley, y que el derecho de solicitar el registro, ante la autoridad electoral correspondiente, de candidatos independientes respectivo, está supeditado a que se cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
De esta manera, el artículo 381, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones federales de que se trate, deberán satisfacer, los requisitos señalados por la Constitución.
Entre dichos requisitos, en lo que interesa al asunto, el artículo 55, fracción III, determina que para poder ser diputado se requiere ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
De igual manera, la fracción I del citado numeral constitucional, establece como requisito para ser diputado, ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
En relación con ello, de los artículos 32, párrafo segundo, de la propia constitución, así como 15, 16 y 17 de la Ley de Nacionalización, se desprende que los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento, y que para tal efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado.
Asimismo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 361, 362, párrafo 1, inciso b, 367, 368, párrafos 1 y 2, inciso c), 369 párrafos 1 y 2 inciso c), 371 párrafo 3, 380, 383, 384, 385 y 386, establecen diversos requisitos, condiciones y términos para obtener el registro como candidatos independientes, de los que se desprende, entre otras cuestiones que:
a) Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los cargos de diputados del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa.
b) Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán presentar su solicitud por escrito, a la cual deberá acompañarse, entre otros documentos:
1. La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector, derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos, que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;
2. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano; no ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la citada ley general; y no tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.
c) Establece que a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para ese fin, contando los aspirantes a candidato independiente para el cargo de diputado, con sesenta días para ese fin.
d) Precisa que para la fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
e) Se establece que si de la verificación realizada se advierte que el aspirante omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala la ley sustantiva de la materia y que en caso de no subsanarse los requisitos omitidos, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.
Destacadamente, se toma en consideración que el artículo 385 dispone que una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
Al respecto, en el párrafo 2 del invocado precepto se señala de manera clara que: “Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias”:
a) Nombres con datos falsos o erróneos;
b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
c) En el caso de candidatos a senador, los ciudadanos no tengan su domicilio en la entidad para la que se está compitiendo;
d) En el caso de candidatos a Diputado Federal, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;
e) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
f) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y
g) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
Por último, se establece que si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.
Es de resaltar que, también se determina que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando, entre otras cosas los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente y los formatos para ello.
En ese sentido, dicho Consejo emitió el Acuerdo INE/CG273/2014, relativo a "LOS CRITERIOS APLICABLES, EL MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS Y LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015", del que se desprenden, entre otros, los mismos requisitos de los que ya se ha hecho alusión en los párrafos anteriores.
Ahora bien, del análisis de la totalidad de los agravios esgrimidos por los actores, descritos en el considerando cuarto del presente fallo, se deprende que los mismos impugnan de la resolución combatida, únicamente la falta de los requisitos relativos al porcentaje de apoyo ciudadano, la acreditación de la nacionalidad mexicana, así como la constancia de residencia.
Tomando en consideración lo anterior, y conforme a lo asentado en la resolución combatida, en la cual se les negó a los actores su registro como fórmula de candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del presente año, por el 04 Distrito Electoral Federal en Baja California, por incumplir con diversos requisitos que establece la legislación aplicable, incumplimientos que quedaron descritos en el considerando quinto de esta resolución, se advierte que los actores no controvirtieron los mismos, con relación a la falta de observancia de lo que sigue:
1. La manifestación bajo protesta de decir verdad, de no aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano, de no ser por representante de Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la Ley, y de no tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente con firma autógrafa del aspirante suplente; y
2. El cumplimiento de los requisitos técnicos y de diseño del emblema que utilizaría.
Por tanto, por lo que hace a estas dos cuestiones, no existe controversia que deba ser dirimida a través del presente juicio ciudadano y por tanto quedan firmes por lo que toca a los mismos.
En ese sentido, en concepto de esta Sala Regional, los argumentos de agravio expuestos por los impetrantes resultan inoperantes, en virtud de que aun en el caso de que resultaran fundados dichos motivos de queja, y como consecuencia, superadas las faltas de requisitos relativos al porcentaje de apoyo ciudadano, a la carta de residencia y a la acreditación de la nacionalidad mexicana, tal medida, por sí sola, resultaría insuficiente para que el actor viera satisfecha su pretensión de registro.
En efecto, el sentido del acuerdo reclamado seguiría subsistiendo, en virtud de que la autoridad responsable lo sustentó, además de las que impugnan los actores, en otras razones autónomas que no fueron controvertidos.
Resulta ilustrativo a lo anterior, lo sostenido en la tesis CXCVIII/2013 de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LO SON CUANDO TIENDEN A COMBATIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL PERO EL SENTIDO DE ÉSTA NO PODRÍA VARIAR DEBIDO A QUE TIENE SUSTENTO EN OTRAS RAZONES AUTÓNOMAS QUE HAN QUEDADO FIRMES”, así como la diversa LXV/2010 de la Segunda Sala de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS”.
En las relatadas condiciones, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado de clave A12/INE/BC/CD04/04-04-15, del cuatro de abril del presente año, emitido por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley.
Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
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MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiséis forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11160/2015. DOY FE.-------
Guadalajara, Jalisco, a catorce de mayo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Criterio que se encuentra recogido en la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultables en el portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.